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Absueltos del cargo de Homicidio
Carlos y Matías fueron acusados por un delito de homicidio que no cometieron. Tras una larga investigación criminalística por parte de nuestro equipo multidisciplinario, éstos finalmente fueron absueltos: “Que, en consecuencia, tal como lo ha resaltado la defensa en sus alegatos, la investigación de la participación en este delito ha sido deficiente, fundada en rumores, que no poseen ningún tipo de respaldo en la prueba rendida, de forma tal, que sin perjuicio de la gravedad del ilícito que se juzga, no puede ser ello una causal suficiente para condenar a dos personas sin el estándar mínimo que se requiere para ello, lo que lleva a reflexionar a estas Juezas en torno a que, sin perjuicio de que para la policía pueda bastar una serie de testimonios de oídas para culpar a una persona de un hecho, para un juez, siempre se requiere de una prueba pulcra e indubitada para arribar a una convicción de condena. Así las cosas, no es labor del tribunal suplir las falencias de la investigación penal sino que es el órgano persecutor quien tiene el onus probandi de acreditar más allá de toda duda razonable tanto el hecho como la participación.
De esta forma, y existiendo insuficiencia probatoria, además de prueba contradictoria como en el caso sub lite, no queda otra posibilidad más que la de absolver, por cuanto no basta con que sea posible o probable que fuera el acusado quien cometiera el delito por el cual se le acusa, ya que el estándar de la duda razonable exige que tal conclusión sea una certeza. Que de este modo, luego de ponderada la prueba en su conjunto, surgen en el Tribunal dudas más que razonables, respecto a que los hechos descritos en la acusación hayan ocurrido, por lo que consecuentemente, resulta imposible establecer una posible autoría del encartado, y en tal sentido no cabe más que absolver a los acusados.

Absuelto del cargo de Homicidio y Porte de Arma
Byron fue acusado de homicidio y de portar un arma de fuego. Luego de acabado estudio y análisis de nuestro equipo de abogados expertos se acreditó su inocencia en el homicidio por el cual fue acusado y del porte de arma de fuego, siendo recalificado el hecho como muerte en riña:
La defensa del acusado XXXX expuso que el persecutor no logrará acreditar más allá de toda duda razonable los hechos que han sido materia de acusación, y en ese sentido llama al tribunal a tener en cuenta el principio de congruencia, que consagra el artículo 341 del código procesal penal, el que evidentemente exige una correlación en relación al marco fáctico contenido de la acusación y aquellos hechos que se pueden establecer de acuerdo a la prueba que se rinda el juicio.
Evidentemente no se trata de una correlación absoluta, señalando que el fiscal ha hecho alguna insinuación o teoría respecto por ejemplo a la teoría del hecho normativo, y en relación a aquello señala que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, han señalado que para zanjar la discusión de esta correlación entre el marco fáctico de la acusación, que es el marco dentro del cual el persecutor tiene que ejercer su actividad probatoria y acreditar todos los extremos de su acusación, se habla de lo que se denominan los hechos trascendentes, y en estos claramente hay una flagrante vulneración al principio de congruencia.
Explicando que los hechos trascendentes, son aquellos que están encuadrados dentro del tipo, dentro de la calificación jurídica por la cual se acusa, en lo que están de acuerdo, pero tiene que ver con la imputación concreta de la conducta que a cada uno de los acusados se le imputa en los hechos. Por ejemplo, en la acusación se le imputa a uno de los coacusados haber efectuado el disparo que causa la muerte de la víctima.
A su representado únicamente se le imputa haber conducido un determinado vehículo, esos son hechos trascendentes, porque evidentemente cuando en el relato fáctico hay una descripción de conducta, es decir, una imputación del hecho y se dice que B no es la persona que dispara y causa la muerte, evidentemente pretender a través de actividad probatoria, posteriormente acreditar que a lo mejor el si es él autor de un disparo y que ese disparo podría, eventualmente, haber sido el que causó el deceso, vulnera groseramente el principio de congruencia. Y en ese sentido quiere señalar que acá no hay ninguna sorpresa, o no debería haber constituido ninguna sorpresa para el persecutor, porque el fiscal contó antes de presentar la acusación con todos los antecedentes que conforme a su competencia le cabe recabar, y dentro de esos antecedentes no había ni más ni menos que una ampliación del informe pericial balístico, en el cual el fiscal consulta en una instrucción particular, muy precisa, y ahora dice que el occiso no habría sido impactado por un proyectil balístico disparado por el arma incautada a uno de los coacusados, y en su alegato de clausura incorpora un elemento fáctico nuevo, al decir que no es un 9×19 o un .380 9 corto disparado por esta pistola Sigsauer, no ahora dice que en realidad falleció por una munición catalogada como un calibre 38 especial.
Agregando, que hay un informe que es bastante decidor, que dice que ese proyectil balístico no pudo a ciencia cierta, conocimiento científicamente afianzado, haber sido disparada desde el arma que es incauta a uno de los coacusados, teniendo esa información el persecutor antes de formular la acusación, debió haber adecuado el marco fáctico de su acusación, su relato, su imputación específica de hechos, conductas y circunstancias, respecto de cada uno de los acusados conforme al mérito de la investigación que estaba llevando y los antecedentes de los cuales disponía con anterioridad, pero no lo hace, por lo tanto acá no se está frente a un error que se haya podido incluso salvar vía corrección de vicios formales en la audiencia preparatoria de juicio oral.
Lo anterior en relación al principio de congruencia. En lo que dice relación a las alegaciones del mérito probatorio, la fiscalía sostiene que su representado habría sido detenido en flagrancia y se habría dado a la fuga. Sin embargo, como se acreditará aquello no es efectivo, su representado no se dio a la fuga, señalando que hay declaraciones de funcionarios policiales, contradictorias por cierto, unos funcionarios dicen divisar a un sujeto portando un arma supuestamente, mientras otros funcionarios policiales señalan que divisan a 2 sujetos y de esos 2 sujetos, uno se habría dado a la fuga, y otro no se habría dado a la fuga, ingresando a un departamento porque estaba fuera de un departamento de primer piso, departamento 12, e ingresa. Pero ello no es darse a la fuga, ingresar a un departamento.
No hay arma incautada su representado Byron Muñoz, no es efectivo como sostiene el persecutor que hayan participado 4 o 5 armas, de lo que se desprende del informe balístico, del análisis del sitio del suceso, de las pericias realizadas por OS9 y LABOCAR es que en el lugar del hecho, que es un sector no acotado, no son 3 metros por 3, es una intersección de calles que comprende un perímetro a lo menos 50 a 60 m , en una zona poblacional altamente conflictiva, un día en particular muy conflictivo, 28 vísperas del día del joven combatiente. Donde uno de los testigos policiales que constituye una unidad especializada en reprimir manifestaciones, barricadas, concurre al lugar del hecho, e incluso ese funcionario es uno de los funcionarios que habría detenido al coacusado. Agregando, que hay relatos de funcionarios policiales que refieren que deben retirarse del lugar, justamente por ser un lugar extremadamente conflictivo, donde hay tiroteos, donde hay enfrentamientos, a lo que debe sumarse el contexto del día del joven combatiente. Indica que incluso hay una declaración donde se refiere que habría velitas, como un velatorio, por el día del joven combatiente. Es decir hay un sitio del suceso, no ordenado, ni pulcro, ni limpio como sostiene el persecutor, sino que un sitio del suceso contaminado, sumado a un trabajo de LABOCAR que se inició de manera tardía. Conforme a la prueba la constitución en terreno, pese que el fiscal refiere que los hechos habrían ocurrido alrededor de las 16:30 horas, el equipo de LABOCAR recién se constituye en el sitio del suceso a las 21:25 horas, es decir 5 horas después.
Lo anterior es relevante para el objeto de establecer el levantamiento de evidencia, porque en ese sector los casquillos están botados en el suelo, lamentablemente es pan de todos los días ver casquillos en las poblaciones, y llegar 5 horas después al sitio del suceso y decir que se encontró este casquillo o 3 casquillos que fueron disparados por una misma arma y tratar de establecer una correlación respecto de un único episodio, lo cierto es que acá se va a lograr acreditar que en el sitio del suceso, se logran pesquisar la presencia de 3 armas, y por qué dice la presencia y no presente, sino que la presencia latente de 3 armas, porque no se incautaron 3 armas, pero sí se levantan casquillos o vainillas que corresponderían a 3 armas distintas, sin embargo los peritos, con toda objetividad, son categóricos al señalar que no puede hablarse de un único episodio, y que tampoco puede establecerse la temporalidad de la participación de esas armas en un mismo hecho, ergo, tampoco puede acreditarse con la prueba científicamente afianzada que haya existido efectivamente un tiroteo de la manera en que pretende presentarlo el Ministerio Público.
No hay ningún testigo presencial que sindique a su representado xxx, ni como acompañante, ni como conductor, ni como persona que porta armas o persona que haya efectuado disparos. Agrega que efectivamente su representado, bajo la asistencia letrada de otro defensor, prestó declaración, en la primera declaración refiere un relato de hechos que están inverosímil, porque habla de las 12:30 y el hecho habría ocurrido horas después, aproximadamente a las 16:30 conforme a la prueba y a lo que está relatado en la acusación, claramente este relato tiene un motivo, del cual su representado dará cuenta en estrados cuando renuncie a su derecho a guardar silencio. Es efectivo que su representado fue detenido al interior del departamento, donde no huye, sino que ingresa, y se le encuentran a él las llaves de un Nissan xxxx, placa patente que ahí aparece singularizada, pero ello no es prueba suficiente, pues hay una razón por la cual su defendido tiene las llaves en su poder. Y en cuanto a las declaraciones pese a que esta defensa las excluyó en la audiencia preparatoria, el fiscal apeló y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en una resolución a su entender, muy infundada, revoca y la incorpora, pero respecto de aquella en su momento hará las alegaciones respecto de la valoración negativa por vulneración de garantías fundamentales, por cuánto hay prohibición expresa, el artículo 323 del código procesal penal, establece como un derecho del imputado en juicio a declarar o no hacerlo, entonces no se puede pretender sustituir la declaración de un imputado con declaraciones prestadas en sede fiscal, por cuánto hay prohibición expresa del artículo 334 del código procesal penal de incorporar diligencia las realizadas ante el Ministerio Público.
En relación al proyectil homicida, es muy importante de acuerdo a lo que relata el fiscal, alterando todo el marco fáctico de la acusación el proyectil balístico sería una munición que es típica y propia y únicamente dispararle desde un revólver, que es un calibre 38 especial. Explica que lo relevante que sea un revólver, es que a diferencia de una pistola la cual es un cilindro que está tapado por un carro y cuando se produce el golpe de la aguja percutora en fulminante, se produce la detonación que origina la deflagración de la pólvora y por expansión de gases la proyección del proyectil balístico, y la concentración de gases de la deflagración de la pólvora salen por la boca del cañón.
Cuestión distinta ocurre en un revólver, el cual no es un cañón cubierto por un carro, sino que un revólver es un cañón donde tiene un cilindro, llamado vulgarmente nuez, y que tiene agujeritos donde se coloca la munición, y toda la munición que está puesta en la nuez de un revolver queda expuesta a las manos del tirador, por eso que todas las ciencias de la criminalística balística forense refiere que cuando hay un disparo con revólver la cantidad de gases o de nitritos que se acumulan en las manos es 300 veces mayor al rastro que puede dejar el disparo de una pistola en las manos del tirador. Explicando que a su representado aplicándole una prueba, por cierto, cuestionable desde el punto de vista, pues acá no hay una aplicación microscópica o metodología avanzada, sino que aquí hay una aplicación de líquidos reactivos bastante limitada, para su representado no hay una prueba positiva respecto a residuos de pólvora en sus manos.
Finalmente, y de acuerdo con la propia declaración del testigo presencial, se hace referencia que habría participado otro vehículo, pero la verdad es que de acuerdo al único testigo presencial de los hechos ese vehículo es un vehículo rojo, marca Fiat que fue abandonado días anteriores al 28 de marzo por terceras personas y que presenta impactos balísticos de otra data, tampoco es un vehículo que tenga que ver con la dinámica de los hechos. En este sentido esperan un veredicto absolutorio, porque entiende que más allá de lo que se refiera en relación al principio de congruencia y esta correlación y a esta alteración de hechos trascendentes que están contenidos en las imputaciones y circunstancias fácticas de la acusación, tampoco para lograr acreditarse, más allá de toda duda razonable, la participación en calidad de autor y ejecutor de su representado en un homicidio, por ello pedirá la absolución.” “El tribunal: …escuchadas las alegaciones tanto del ente persecutor como de la defensa, se procedió a comunicar el veredicto. Siendo relevante para el tribunal la recalificación en atención a los términos en los que está descrito el hecho fáctico en el que le atribuye haber disparado al acusado XXX, con la pistola marca sigsauer, modelo P230, serie xxxx, a la víctima quien fallece por la lesión provocada por un único impacto balístico. Proyectil balístico que sometido a las pericias respectivas se concluyó que aquel no había sido disparado por el arma incriminada.
Sin embargo, existiendo para estos sentenciadores de la prueba incorporada al juicio elementos para establecer el hecho por el que se acusó, acaecido el xxxx del año 2023, pero no bajo la calificación jurídica realizada por el ente persecutor, esto es, homicidio simple artículo 391 N°2 del código penal, fue que, de conformidad al artículo 341 del código procesal penal, previo debate, se resolvió recalificar el delito imputado al de homicidio en riña o pelea del artículo 392 inciso segundo del código penal.

Absuelto del cargo de Porte de Arma de Fuego Prohibida
Mauricio fue acusado de portar un arma de fuego prohibida, luego de una ardua investigación y trabajo de nuestro equipo de abogados y peritos, éste fue absuelto y el Ministerio Público condenado en costas:
“Tal como se adelantare en el veredicto, apreciada la prueba rendida en juicio por el Ministerio Público y la defensa del acusado, conforme al art.297 del C.P.P., resultan evidentes defectos del procedimiento que atentan contra garantías constitucionales como la seguridad individual y el derecho a un debido proceso.
La teoría de la defensa cobra fuerza introduciendo dudas razonables respecto a la tesis acusatoria, desde el momento en que, de acuerdo a la prueba, no queda claro cuál fue el destino del acusado una vez que fuere detenido por los funcionarios policiales aprehensores. Estos mismos funcionarios, ante el Tribunal, prestaron declaraciones contradictorias entre sí en diversos puntos y especialmente en este.
Así las cosas, la falta de claridad que manifiestan los aprehensores del acusado respecto a si éste fue trasladado a la subcomisaría de Lo Velásquez o la 7ª. Comisaría de Renca, o tal como dijo el encartado, a la Comisaría de Pudahuel, plantea la misma incertidumbre sobre la forma en que se obtuvo la evidencia material inculpatoria y su fiabilidad probatoria, puesto que el imputado ha sido categórico en manifestar que él no portaba arma alguna.
A mayor abundamiento, la falta de explicación sobre las condiciones físicas del imputado que advierte el juez de garantía ante quien se controla su detención y se le formaliza, recibiendo la denuncia respectiva por apremios ilegítimos por parte de los funcionarios policiales, se condice más con la versión del acusado que la de la fiscalía, sobre todo cuando los agentes aprehensores han sostenido en juicio que el detenido colaboró en su detención, que voluntariamente suscribió un acta en que plasmó que no tenía lesiones corporales, omitiéndose con ello la diligencia de constatación de lesiones.
Todas estas circunstancias inexplicables por el ente persecutor, que a la luz de la prueba se transforman en un cúmulo de situaciones, a lo menos sospechosas, contextualizan la obtención de la prueba inculpatoria por excelencia, el arma que supuestamente portaba el acusado, y cuya ponderación se adelanta en el veredicto por estos jueces como pobre y de dudosa fiabilidad.
En este sentido y tomando como base la declaración del acusado, la evidencia incorporada y la hipótesis planteada por la defensa del acusado, pese al intento de la fiscalía de separar aquello que se orienta a la obtención de prueba inculpatoria, y lo que ocurra con posterioridad cuya responsabilidad sea de terceros, no es posible de aceptar para estos jueces tal escisión, sino todo lo contrario, la detención, levantamiento de la prueba, destino del acusado, ser o no objeto de apremios ilegítimos durante el procedimiento, pertenecen a una misma situación temporal y contextualizan las circunstancias del hecho que se postula como presupuesto fáctico de la acusación.
Durante el juicio, la fiscalía lisa y llanamente soslaya este aspecto que tiene íntima relación con el procedimiento policial avalado, de manera que debe dar respuesta a lo que la defensa del acusado pide como garantía de legitimidad. Si ante el requerimiento de la defensa, al que son llamados también los jueces, el actuar policial y de la fiscalía debe ser prístino y superar las exigencias legales y constitucionales que rigen nuestra actividad, de lo contrario se pierde el estado de derecho construido en base a un tejido de normas que deben ser respetadas.
El ente persecutor durante el juicio, siquiera fue capaz de sostener que el acusado fuere responsable de sus lesiones, toda vez que, no pudo asentarse con certeza que el acusado hubiere estado en un solo lugar de detención, que hubiere sido o no trasladado para allá o para acá, porque la prueba de la defensa fue destruyendo lo dicho por los carabineros aprehensores quienes a su vez fueron contradictorios. Además, resultó curioso que, estando una persona detenida, lo que constituye una situación contraria a su voluntad, respecto a la cual se ejerce coerción, legítima o no, es impensable que suscriba voluntariamente un informe propio de no tener lesiones, renunciando a todo lo que le acontezca a continuación, estado que debe certificar un tercero.
Posteriormente, se manifiesta que ninguna oposición o resistencia puso el acusado en su detención, para luego, inexplicablemente desentenderse de su condición de lesionado frente al juez, cuestión que no puede haberse generado espontáneamente de la nada, hecho respecto del cual estos jueces no han podido ser indiferentes. Con lo dicho, el análisis de la prueba debe hacerse desde la materialidad pero asimismo desde la contextualidad en que se dice haber sido obtenida.
Desde este ángulo, muchas preguntas han quedado sin respuestas por parte del ente persecutor, quien ha respaldado un procedimiento bizarro, plagado de particularidades, que como se ha venido diciendo, han afectado la garantía constitucional de la seguridad individual del acusado y su derecho a un debido proceso, razón por la cual la evidencia levantada y que se ha pretendido alzar como fundamento de una decisión condenatoria requerida por el Ministerio Público, ha de ser considerada ilegítima en su obtención (pistola, cargador y municiones), cuyo vicio es reparable únicamente con su valoración negativa. Entonces, al ser inexistente, no puede ser valorada como prueba en juicio, haciendo inalcanzable el estándar probatorio exigido en el art.340 del Código Procesal Penal al Ministerio Público.
Finalmente, por lo concluido y fundamentado, sin duda, el Ministerio Público ha de ser condenado en costas por avalar un procedimiento defectuoso, que ha mantenido al acusado Mauricio … privado de libertad largo tiempo y ser totalmente vencido conforte al art.48 del Código Procesal Penal.

Absuelto del cargo de Violación
Alexis fue acusado injustamente de una violación, tras un acucioso trabajo de nuestro equipo de abogados y peritos quedó demostrada su inocencia y fue absuelto.
Alegaciones de la Defensa: Requiere la absolución pues la prueba de cargo no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Se trata de una investigación de larga data iniciada el 31 de enero de 2017 fecha en la que la niña ya vivía con su abuela materna y su tío a propósito de una relación disfuncional con su madre debido a diferencias entre los padres biológicos de la hermana de la niña y la mala atención o descuido que la menor le atribuye a su madre, manifestando siempre su deseo de vivir con la abuela materna.
El relato de la víctima no es espontaneo ni constante en el tiempo, sino que ha ido variando de manera que cada vez va agregando circunstancias diferentes a tal punto que la develación de la violación sólo surge una vez que la víctima se entera que se iría de alta del programa PRM que se estaba efectuando con ocasión de una medida proteccional en el contexto de una disputa judicial entre la madre y la abuela por el cuidado personal de la niña. El relato de la menor no está exento de ganancia secundaria y hay aspectos relevantes de la investigación por los que no hay claridad en relación a determinados detalles que indica.
En lo referente al delito de violación, el 31 de febrero de 2017 se ordena un examen sexológico forense que fue rechazado por la menor, examen que finalmente se realizó más de 2 años después en junio de 2019 y que da cuenta de lesiones anales cuya data no fue posible determinar, razón por la que no es posible determinar si a febrero de 2017, esas lesiones existían o no.
Por otra parte, el informe del CAVAS no da cuenta de ninguna violación. Es una develación muy tardía en que el propio CAVAS de acuerdo a la ley 21.057 debió hacer un informe complementario al respecto; sin embargo, el Ministerio Público no recurrió a CAVAS sino que recurrió a una perito particular sin las habilidades suficientes para realizarlo, dando cuenta la defensa de las falencias de que adolece y que impiden dar credibilidad al relato.
En su exposición de clausura mantuvo su solicitud de absolución del acusado. A diferencia de la fiscalía anunció que no haría referencia a elementos probatorios no incorporados al juicio oral.
Pidió fijarse en las imputaciones fiscales el cual se fundó en un relato puramente genérico, vago e impreciso lo que genera inseguridad jurídica, pues su parte no ha sabido a ciencia cierta desde el punto de vista fáctico de qué hechos o circunstancias defenderse, lo cual es derecho y garantía del imputado, generando de ese modo dificultades a la hora de ejercer una adecuada defensa técnica. Eso impone la mayor rigurosidad para el persecutor a la hora de acreditar todos y cada una de las imputaciones, sobre todo atendida la gravedad de los delitos y las penas que se imputan.
Así las cosas, no se logró acreditar más allá de toda duda razonable, la ocurrencia real de los tres hechos imputados. Con la prueba no se logró definir ni precisar hechos claros e inequívocos, manteniendo las imputaciones fiscales en su generalidad, vaguedad e imprecisión, características que también compartió la prueba ofrecida que adoleció de inconsistencias y contradicciones. Nada se acreditó fehacientemente.
En este tipo de delitos es sabido que los medios de prueba claves son: la declaración de la víctima y los peritajes de credibilidad y ambos han fallado. Esta insuficiencia no guarda relación con la cantidad sino con su calidad, no habiéndose incorporado por el Ministerio Público ninguna entrevista video grabada de la adolescente pudiendo haberlo hecho.
En el juico la declaración de la niña fue pobre, escueta, falta de todo contenido fáctico, carente de detalles y antecedentes temporo-espaciales que no logró se suplida por las pericias, una de las cuales careció totalmente de la imparcialidad debida.
Tampoco suplió la debilidad de la declaración de la víctima, los dichos de los testigos del Ministerio Público no presenciales cuyos relatos fueron poco claros, incoherentes entre sí y con la demás prueba de cargo incluyendo el relato de la adolescente.

Absueltos del cargo de Robo con Intimidación
Ignacio y Raúl fueron acusados de un robo con violencia e intimidación que no cometieron. Tras un profundo estudio de la prueba de cargo y del análisis criminalístico de todos los antecedentes recabados por la defensa, finalmente nuestro equipo sobró acreditar su inocencia y éstos fueron absueltos:
“La defensa en su alegato de apertura, en lo esencial, que solicitará la absolución ya que la prueba de cargo no será suficiente para derribar la presunción de inocencia.
Que sus representados fueron formalizados por un delito de robo con intimidación, y fueron detenidos por otro delito, que encontrándose detenidos en la 38º Comisaría de Puente Alto, y a través de un video del Teniente Chandia que dice que era de WhatsApp, y que no fue incorporado, que la víctima es un ex funcionario que perteneció a la misma dotación, que los funcionarios aprehensores actúan autónomamente, en todas las declaraciones de los días 15 y 16 de septiembre es categórica la víctima al referir que no recuerda características físicas ni de vestimentas y que no logra ver a los asaltantes, de lo que se colige que la fuente de la identificación sería de un reconocimiento fotográfico que no cuenta con una descripción previa como se exige en el Protocolo Interinstitucional sobre Reconocimiento de Imputados de fecha 29 de julio de 2013, que fija ciertos estándares mínimos de calidad en los reconocimientos de imputados, que la víctima antes del reconocimiento fotográfico no proporcionó una descripción de ninguno de sus atacantes, además da tres versiones distintas de los hechos, primero que le habrían sustraído el banano cinco sujetos dentro de su vehículo, luego que se bajó del vehículo y tres sujetos lo abordan, que se bajó porque la chocaron, y la tercera versión es que se bajó del vehículo ya que le cedió el paso a otro auto que salía de un domicilio particular, que en las tres declaraciones no refiere características físicas y no recuerda vestimentas de sus atacantes.
Que la fuente de imputación parte de una vulneración de las normas de un debido proceso, no señaló la víctima si estaba en condiciones de efectuar un reconocimiento, no hay descripción previa. Agregó que ambos acusados el 15 de septiembre de 2020 no se encontraban en el lugar, día y hora del robo, vestimentas no corresponden a las del video, que agresores tenían su rostro cubierto. En su alegato de clausura, la defensa en resumen, señaló que no cuestionará la existencia del hecho punible, ya que se aprecia claramente en el video, pero si cuestiona la participación que se atribuye a los acusados en el mismo, ya que la prueba de cargo no logra definir esa participación más allá de toda duda razonable, ello ya que el principal antecedente es un reconocimiento fotográfico que no se realizó con el estándar mínimo que exige el Protocolo Interinstitucional sobre Reconocimiento de Imputados, ya que no hay una descripción previa, tal como se aprecia de la primera declaración de la víctima quien no recuerda ni refiere características personales de los acusados, además que antes de la exhibición de los kardex se le mostraron fotografías de los acusados, lo que incluso refrenda Marcelo Pérez Campos, haciendo un llamado a ponderar negativamente el reconocimiento fotográfico ya que es inductivo e irregular, configurando una vulneración del debido proceso.
Agregó que los atacantes del video actuaron todos a rostro cubierto, que la víctima no recuerda características ni vestimentas en su declaración ante el OS9, y no recuerda lo que señaló en tal sentido al realizar la denuncia, por otro lado las vestimentas de los detenidos no corresponden a las de quienes aparecen en el video, tampoco se logró acreditar la efectividad de que el vehículo que aparece en el video sea el mismo que aquel en el que se trasladaban los acusados.
Que por otro lado, con la prueba de descargo se acreditó que Ignacio el día de los hechos se encontraba en un lugar distinto a aquel en que acaecieron los hechos, lo mismo que en el caso de Raúl. Agregó que hay contradicciones en cuanto a la dinámica de los hechos, se señaló por Nayadeth que la víctima le habría referido que el banano se le sustrajo desde el interior del vehículo, don Francisco Chandía refirió que se habría enterado de los hechos a través de un WhatsApp, que solo realizó la fiscalización y no sabe quienes resultaron ser reconocidos, por su parte Aarón Vásquez reconoce que es la misma persona quien elabora los kardex quien los aplica, situación desaconsejada en el Protocolo Interinstitucional sobre Reconocimiento de Imputados, que Cristofer Romero reconoce haber presenciado la declaración de la víctima a Jeniffer Soto, y que no refirió características de los acusados, que Marcelo Pérez Campos corroboró lo señalado por la victima en el sentido que antes de la exhibición del kardex se le exhibieron fotografías de los detenidos. En atención a lo anterior, teniendo presente que respecto de los cuchillos no se efectuaron peritajes de huellas, estima que la prueba de cargo es insuficiente para acreditar la participación.
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